La propiedad Intelectual en España se encuentra regulada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril, que refunde y armoniza las distintas disposiciones sobre Propiedad Intelectual.
Esta ley establece que la Propiedad Intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde a su autor por el mero hecho de su creación. Se considera autor a la persona que crea una obra literaria, artística o científica.
Esta Propiedad Intelectual quedará integrada por derechos de carácter personal y de carácter patrimonial, que atribuyen a su autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin otras limitaciones que las que se establezcan por ley.
El artículo 2 del convenio de Berna expresamente prevé la protección de libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza.
Tipología de las obras del lenguaje
Según la RAE, el lenguaje es un conjunto de sonidos articulados con el que el hombre manifiesta lo que piensa o siente. Entendemos las obras del lenguaje en sentido amplio, como creaciones expresadas a través del lenguaje, no siendo relevante el tipo de lenguaje utilizado.
El artículo 10 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, recoge un listado sobre las diferentes obras del lenguaje que resultan protegidas, en cuanto se consideran creaciones originales de su autor.
Según este mismo artículo, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
- a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
- c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
- f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
- g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
- h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
- i. Los programas de ordenador
Esta enumeración se realiza a los meros efectos de ejemplificar las obras susceptibles de protección, no siendo excluyente de otras obras similares, por lo que se indica que quedan incluidas cualesquiera otras de la misma naturaleza. Asimismo, es irrelevante la clasificación en un epígrafe u otro, pues todas tienen el mismo nivel de protección.
Características de las obras del lenguaje
La originalidad en las obras literarias es uno de los requisitos que la ley exige para poder otorgarle protección. Por tanto, es relevante para determinar la originalidad que se trate de una creación del autor, proveniente de su esfuerzo creativo y no de una mera acción repetitiva o rutinaria.
Si bien, no es necesario para apreciar este requisito que se trate de una obra totalmente novedosa y radicalmente diferente de las obras preexistentes. Sí que se requiere cierto nivel de singularidad y novedad, como muestra de la aportación personal del autor, para que se le otorgue protección, y que deberá ser analizado en cada caso concreto.
Como segundo de los requisitos imprescindibles, estas obras deben haberse plasmado en algún tipo de soporte, en algún medio que deje constancia de su existencia fuera de la mente de su autor. Esto es, que hayan cruzado la frontera entre las ideas o el pensamiento y su expresión, de tal forma que ésta pueda ser recogida, ya sea en un soporte tangible o intangible (en un manuscrito o en un formato de ordenador).