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Derecho al olvido (I). Anas Modamani vs Facebook

derecho al olvido representación

Recientemente hemos tenido conocimiento del asunto sobre la difusión del selfie del refugiado Anas Modamani en Facebook, red social a la que el autor de la fotografía ha demandado.

Ello merece traer a colación el llamado derecho al olvido”, la manifestación de los derechos de cancelación y oposición previstos en la legislación española, especialmente en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, junto con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Internet presenta un problema, y es que los datos que se facilitan no tienen un contexto centralizado en un país, región o localidad sino que tienen carácter de universalidad y generalidad indiscriminada en el acceso a los mismos, excepción hecha de los países que restringen el acceso a la Red a sus ciudadanos.

El derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. Incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima.

La legislación española establece que para ejercer los derechos de cancelación y oposición es imprescindible que el ciudadano se dirija en primer lugar a la entidad que está tratando sus datos. Si la entidad (en este caso la empresa responsable del motor de búsqueda) no responde a la petición realizada o el ciudadano considera que la respuesta recibida no es adecuada, puede solicitar a la Agencia Española de Protección de datos que tutele su derecho frente al responsable, tutela que se ejercerá -o no- en función de las circunstancias de cada caso concreto.

En relación a lo expuesto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014,  en la que el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional sobre la interpretación de la normativa europea de Protección de Datos (Directiva 95/46/CE), en el procedimiento entre, por un lado, Google Spain, S.L., y Google Inc. y, por otro, la Agencia Española de Protección de Datos y el afectado.

En dicha Sentencia, el TJUE viene a establecer que:
  • La actividad de los motores de búsqueda de Internet constituye un tratamiento de datos de carácter personal, del que es responsable el propio motor, dado que éste determina los fines y medios de esta actividad.
  • Que dicho tratamiento está sometido a las normas de protección de datos de la UE al tener unos de los principales motores de búsqueda, en el caso analizado Google, al tener en un Estado miembro un establecimiento para la promoción y venta de espacios publicitarios cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado.
  • Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la citada Directiva, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, como hemos dicho, las personas pueden solicitar la tutela tanto de la AEPD como de los tribunales.
  • El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el “mero interés económico del gestor del motor de búsqueda”, excepción hecha que dicha información tenga relevancia pública y su acceso esté justificado por el interés público.

Ahora bien, es importante remarcar el hecho de que el derecho al olvido, lejos de ser un derecho absoluto, es un derecho limitado cuyo ámbito de aplicación coincide con los de cancelación y oposición a través de los cuales se materializa. Por ello, su reconocimiento no resulta en modo alguno incompatible con las libertades de expresión y de información y su carácter prevalente en las sociedades democráticas.