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La Obra Colectiva

obra colectiva fondo

El artículo 8 del TRLPI encuadrado dentro del Libro Primero “De los derechos e autor” y del Titulo II “Sujeto, objeto y contenido”, viene a regular el supuesto de Obra Colectiva, preceptuando que “Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Estamos ante uno de los supuestos previstos en nuestra legislación sobre la denominada “autoría plural”, y las reglas de atribución del derecho de autor (la obra en colaboración del art. 7, la obra colectiva del art. 8 y el supuesto especial de atribución cuando el objeto protegido es una obra de género audiovisual al que cabe aplicar el art. 7 en relación con el art. 87).

El resultado de las aportaciones de los diferentes autores creadas ex professo para la obra global, deriva en una creación diferente a las que la componen, única y autónoma. Además habrá sido creada por iniciativa y coordinación de otra persona, y no va a ser posible una participación en pro indiviso sobre el derecho de la obra resultante como sucede con la obra en colaboración, ya que las aportaciones individuales nada han tenido que ver con la visión de conjunto de la obra que realiza el coordinador, el cual normalmente va a coincidir con el que tiene la iniciativa y la editará y divulgará, atribuyéndole a este la titularidad del derecho sobre la obra resultante, salvo pacto en contrario para el supuesto que la persona que coordina es diferente a la que la edita y divulga.

Cuando nos referimos a las obras colectivas, estamos normalmente ante publicaciones periódicas que vienen reguladas en el artículo 52 del TRLPI, tales como enciclopedias, diarios, etc…

Con la obra colectiva encontramos el único supuesto en que la titularidad originaria del derecho de autor puede corresponder a una persona jurídica, no obstante esta regla de autoría en la obra colectiva nada debe impedir la correcta defensa de los derechos de los autores individuales de las aportaciones que dentro de la obra colectiva cumplan los requisitos de protección de las obras de ingenio, y que por lo tanto también, e independientemente de la obra resultante, tendrán sus derechos de autor y sus medidas de protección. Los contratos que se celebren entre el coordinador-editor y los colaboradores-autores, no podrán contravenir las normas sobre Propiedad Intelectual y se deberán respetar y proteger las autorías individuales que cumplan los requisitos de originalidad y autoría.


Joaquín Soler Cataluña. Abogado.
Socio-Director de WHOSE IP Agency, S.L.
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